miércoles, 1 de julio de 2009
viernes, 1 de mayo de 2009
CONGRESOS
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Junta de Decanos de colegios de contadores publicos del peru
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COLEGIOS DE CONTADORES PUBLICOS DEL PERU
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miércoles, 4 de julio de 2007
miércoles, 11 de abril de 2007
CODIGO ETICA JUNTA DE DECANOS
JUNTA DE DECANOS DE COLEGIOS DE
CONTADORES PÚBLICOS DEL PERÚ
INDICE
CAPITULO I
ALCANCE E INTERPRETACION
Artículos 1º al 7º
CAPITULO II
NORMAS GENERALES DE ETICA
Artículos 8º al 11º
RESPONSABILIDAD PROFESIONAL
Artículos 12º al 14º
SECRETO PROFESIONAL
Artículos 15º al 17º
INDEPENDENCIA DE CRITERIO
Artículos 18º al 21º
RELACION CON OTROS COLEGAS
Artículos 22º al 27º
CAPITULO III
CAMPO DE LA PROFESION
Artículos 28º
EL CONTADOR PUBLICO Y SUS ACTIVIDADES PROFESIONALES EJERCIDAS EN RELACION DE
DEPENDENCIA
Artículos 29º y 30º
EL CONTADOR PUBLICO Y SUS ACTIVIDADES PROFESIONALES EJERCIDAS EN FORMA
INDEPENDIENTE
Artículos 31º al 40º
CAPITULO IV
RETRIBUCION ECONOMICA
Artículos 41º y 42º
CAPITULO V
ANUNCIO DE SERVICIOS PROFESIONALES
Artículos 43º al 47º
CAPITULO VI
INFRACCIONES AL CODIGO DE ETICA
Artículos 48º al 53º
SANCIONES
Artículos 54º al 57º
CAPITULO VII
ORGANOS INSTITUCIONALES
Artículos 58º y 59º
DISPOSICIONES FINALES
Primera y Segunda
DISPOSICION TRANSITORIA
Unica
CÓDIGO DE ETICA PROFESIONAL
CAPITULO I
ALCANCE E INTERPRETACION
Art. 1º.Las normas contenidas en el presente Código de Etica Profesional, son aplicables a los miembros
de los Colegios de Contadores Públicos del país en el ejercicio de la profesión, tanto en forma individual
como asociada.
Art. 2º. El Contador Público está obligado a adecuar sus actividades profesionales a las normas
establecidas en el presente Código de Etica Profesional.
Art. 3º. El presente Código regula el ejercicio profesional del Contador Público tanto en forma
independiente como en relación de dependencia de un empleador, siéndole aplicable a cualquiera que
sea la forma que adopte su actividad profesional y/o la forma o naturaleza de la retribución que perciba.
Este Código, asimismo, norma las relaciones profesionales del Contador Público con sus colegas de
profesión.
Art. 4º. Los Contadores Públicos que, además del ejercicio de la profesión, ejerzan otra u otras
profesiones, deberán acatar las normas éticas que señala este Código para el desarrollo de la actividad
de Contador Público, independientemente de aquellas que rijan el ejercicio de la profesión o profesiones
que ejerza.
Art. 5º. Los Colegios de Contadores Públicos Regionales (Departamentales) tendrán un Comité de Etica
Profesional conformado por cinco (05) miembros de la orden, que ostenten preferentemente los cargos
Ex Decanos y/o Vicedecanos. Su designación corresponde al Consejo Directivo y ejercerán sus
funciones durante el periodo de mandato del Consejo Directivo.
Art. 6º. Las denuncias serán recibidas por el Consejo Directivo, quien correrá traslado de la denuncia al
Comité de Etica para su calificación, investigación y resolución en Primera Instancia. Una vez emitida la
resolución por el Comité de Etica deberá ser notificada a las partes concediéndoles un plazo perentorio
para la interposición del medio impugnatorio de apelación. Cumplido el plazo concedido sin que ninguna
de las partes interpongan apelación el Comité de Etica declarará el archivamiento definitivo del proceso
administrativo o consentida la sanción impuesta, según corresponda; y, si alguna de las partes interpone
el recurso impugnativo de apelación correrá traslado al Consejo Directivo para que éste, en el término de
48 horas, lo eleve al Tribunal de Honor órgano institucional que resolverá en Segunda y última instancia.
Art. 7º. La Junta de Decanos del los Colegios de Contadores Públicos del Perú, conformará una
Comisión Nacional de Etica Profesional integrada por cinco Presidentes de Comités de Etica Profesional
departamentales, quienes tendrán la función de difundir y supervisar el respeto y cumplimiento del
Código de Etica profesional.
CAPITULO II
NORMAS GENERALES DE ETICA
Art. 8º. En el ejercicio profesional, el Contador Público actuará con probidad y buena fe, manteniendo el
honor, dignidad y capacidad profesional, observando las normas del Código de ética en todos sus actos.
Art. 9º. Ningún miembro de la orden podrá hacer declaraciones públicas en contra de la institución o de
algún colega sin haber presentado previamente la denuncia respectiva ante el Comité de Etica de su
Colegio.
Art. 10º. El Contador Público que sea miembro de otras instituciones se abstendrá de intervenir directa o
indirectamente, en actos que sean lesivos a la profesión del Contador Público.
Art. 11º. Cuando un Contador Público Colegiado acepte un cargo incompatible con el ejercicio
independiente de la profesión, deberá dejar en suspenso sus actividades profesionales en tanto dure la
incompatibilidad, dando a conocer por escrito al Colegio de Contadores Públicos que pertenece, antes de
asumir el cargo.
RESPONSABILIDAD PROFESIONAL
Art. 12º. Los Contadores Públicos en el ejercicio de funciones como miembros del Consejo Directivo de
sus respectivos Colegios Profesionales, estarán comprendidos dentro de los alcances del Presente
Código cuando:
a) Transgredan el Estatuto y Reglamentos Institucionales;
b) No informen al Comité de Etica Profesional sobre procesos administrativos y procesos penales en
tuvieran en curso y/o sanciones administrativas y penales consentidas vigentes;
c) Cuando se utilice indebidamente los recursos y no salvaguarde adecuadamente el patrimonio del
Colegio.
Art. 13º. El Contador Público que actúe tanto en función independiente como en relación de dependencia
con un empleador, asumirá responsabilidad profesional en relación a sus informes, dictámenes,
declaraciones juradas, etc., que estén refrendados con su firma.
Art. 14º. Ningún Contador Público, sea cual fuere la causa o motivo, podrá retener libros ni
documentación contable de sus clientes, por tratarse de una apropiación indebida.
Cualquier diferendo con sus clientes deberá dilucidarse en el fuero correspondiente y ante la autoridad
competente.
SECRETO PROFESIONAL
Art. 15º. El Contador Público tiene la obligación de guardar el secreto profesional y de no revelar por
ningún motivo los hechos, datos o circunstancias de los que tenga conocimiento en el ejercicio de su
profesión, excepto aquella información requerida por las autoridades jurisdiccionales competentes por
mandato de la Ley.
Art. 16º. Ningún Contador Público podrá beneficiarse haciendo uso de la información que obtenga en el
ejercicio de la profesión, ni podrá comunicar dicha información a otras personas que pudieran obtener
provecho de la misma.
Art. 17º. El Contador Público podrá consultar o intercambiar impresiones con otros colegas en cuestiones
de criterio o de doctrina, pero no deberá proporcionar datos que identifiquen a las personas o entidades
de las que se trate, salvo que se cuente con el consentimiento o autorización expresa de los aludidos o
interesados.
INDEPENDENCIA DE CRITERIO
Art. 18º. El Contador Público en el desempeño de sus funciones, cualquiera que sea el campo de
actuación, debe mantener independencia de criterio, ofreciendo el mayor grado de objetividad e
imparcialidad. Sus actuaciones, informes y dictámenes deben basarse en hechos debidamente
comprobables en aplicación de las Normas Internacionales de Contabilidad (NIC´s) y de las Normas
Internacionales de Auditoría (NIA´s); así como, de las técnicas contables aprobadas por la profesión en
los congresos nacionales e internacionales.
Art. 19º. Se considera que no hay independencia de criterio ni imparcialidad para expresar una opinión
acerca del asunto que se somete a su consideración en función de Auditor. Cuando el Contador Público
sea pariente consanguíneo o colateral sin limitación de grado, del propietario o socio principal de la
entidad o de algún director, administrador, gerente o funcionario.
Art. 20º. Tampoco se considera que hay independencia de criterio, cuando el Contador Público, actuando
como Auditor Independiente, esté vinculado económica o administrativamente con la entidad o sus filiales
y con sus directivos, o cuando es propietario de la empresa o tenga vinculación con ella en grado tal, que
pueda afectar su libertad de criterio.
Art. 21º. La labor del Contador Público como Perito Contable Judicial debe ser objetiva e imparcial, y su
actuación debe ser mesurada frente a la intervención de otros colegas.
RELACION CON OTROS COLEGAS
Art. 22º. El Contador Público podrá asociarse para el ejercicio profesional, de acuerdo a los dispositivos
legales vigentes y los que rijan en el futuro para nuestra profesión.
La sociedad o estudio deberá darse a conocer con el nombre de uno o más de sus miembros, pudiendo
añadir la calificación de Contadores Públicos.
Ningún Contador Público podrá ser socio de más de una Sociedad de Contadores Públicos.
Art. 23º. El Contador Público deberá abstenerse en forma absoluta de formular opiniones, comentarios o
juicios negativos sobre la intervención profesional o idoneidad de otro colega. Cualquier opinión sobre el
particular deberá ser expresada ante las instancias pertinentes del Colegio de su Colegiación.
Art. 24º. Los nombres y/o apellidos de los socios retirados o fallecidos, por ningún motivo, podrán
mantenerse en la denominación o razón social de la sociedad a que hayan pertenecido.
Art. 25º. En las sociedades de profesionales solo podrán suscribir o refrendar los informes y estados
financieros quienes poseen título profesional de Contador Público otorgado por una universidad peruana
o del extranjero revalidado conforme a ley y debidamente colegiado e inscrita la sociedad en el registro
correspondiente del Colegio en que ejerza habitualmente la profesión.
Art. 26º. Cuando una Sociedad de Auditoria es sancionada con suspensión por una entidad de control o
supervisión del Estado o por el fuero judicial, dicha sanción será aplicada a los socios que hayan firmado
el contrato por servicios profesionales, el Dictamen, Informe o su equivalente.
Art. 27º. La sanción impuesta y consentida a que se refiere el artículo anterior será inscrita en el Registro
de Sociedades de Auditoria del Colegio correspondiente.
CAPITULO III
CAMPO DE LA PROFESION
Art. 28º. El Contador Público puede ejercer sus actividades profesionales:
a) En relación de dependencia.
b) En forma independiente
EL CONTADOR PUBLICO Y SUS ACTIVIDADES PROFESIONALES EJERCIDAS EN
RELACION DE DEPENDENCIA
Art. 29º. El Contador Público que ejerza sus actividades profesionales en relación de dependencia
deberá fomentar permanentemente la conciencia tributaria de su empleador y, asimismo, mantenerse
actualizado en los conocimientos inherentes a las áreas del servicio profesional que presta.
Art. 30º. El Contador Público que ejerza la docencia en alguna institución educativa, tendrá como objetivo
primordial enseñar las normas y principios que rigen la profesión y las normas de ética profesional.
Deberá impartir enseñanza técnica, científica y fundamentalmente humanista para lo cual se mantendrá
permanentemente actualizado, para de esta manera contribuir a la difusión y desarrollo de la Profesión.
EL CONTADOR PUBLICO Y SUS ACTIVIDADES PROFESIONALES EJERCIDAS EN
FORMA INDEPENDIENTE
Art. 31º. Para efectos de la interpretación del ejercicio de las actividades profesionales en forma
independiente, se considera como tal cuando la actuación del Contador Público no está subordinada a
los órganos de dirección o a los juicios de sus clientes.
Art. 32º. El Contador Público que ejerza en forma independiente la profesión, no expresará su opinión
profesional sobre los estados financieros o sobre cualquier otra información financiera complementaria, si
el examen de dichos estados o información no ha sido practicado por él, o bajo su supervisión.
Art. 33º. El dictamen, informe u opinión del Contador Público debe ser redactado de tal manera que
exprese claramente su opinión profesional sobre el particular, en concordancia con las normas y
procedimientos aprobados por la profesión contable.
Art. 34º. El Contador Público no permitirá que se presente estados, documentos o informes en papel con
su membrete cuando no han sido examinados por él.
Art. 35º. El Contador Público que fuera solicitado para dictaminar estados financieros a una misma fecha
en que hayan sido examinados por otro u otros Contadores Públicos, evitará dicho encargo, salvo casos
de exámenes especiales o de fuerza mayor, con conocimiento expreso o escrito del Colegio de
Contadores Públicos al que pertenece, antes de iniciar sus labores.
Art. 36º. Ningún Contador Público que ejerza la profesión en forma independiente, permitirá actuar en su
nombre a persona que no sea su representante debidamente acreditado o empleado bajo su autorización
y responsabilidad.
Art. 37º. El Contador Público no podrá realizar ningún tipo de trabajo de auditoria o peritaje contable
judicial en las empresas en que haya trabajado como contador, sino después de dos años. Mientras dure
su actuación como Contador no podrá actuar como auditor.
Art. 38º. No es posible efectuar trabajos de auditoria o peritaje contable judicial en las empresas en
donde se actúa como Contadores a través de empresas de contabilidad OUTSOURCING vinculadas con
los auditores o por personas que tengan dependencia con los auditores o peritos contables judiciales.
Art. 39º. En los servicios de contabilidad, consultoría, peritajes o auditoria prestados en forma
independiente por personas jurídicas, asume la responsabilidad el profesional Contador Público que firme
o suscriba los estados financieros, declaraciones juradas de impuestos y contribuciones e informes o
dictámenes en general.
Art. 40º. El informe o Dictamen del Contador Público en su calidad de perito, consultor o auditor
independiente deberá estar debidamente sustentado con los papeles de trabajo o correspondencia en
cumplimiento de las Normas Internacionales de Auditoria - NIA´s y/o de las técnicas contables aprobadas
por la profesión en congresos nacionales e internacionales.
CAPITULO IV
RETRIBUCION ECONOMICA
Art. 41º. El Contador Público deberá determinar con sus clientes o usuarios el monto de sus honorarios,
para lo cual deberá tener en cuenta las labores o funciones a realizar, la responsabilidad que asume, la
importancia de la empresa y otros factores de acuerdo a las circunstancias, de manera que, por exceso o
por defecto, dichos honorarios no resulte lesiva a la dignidad profesional o sea contraria a toda regla de
justa compensación. Consecuentemente, evitará toda controversia con sus clientes acerca de sus
honorarios.
Art. 42º. Los Contadores Públicos para la prestación de sus servicios, en todos los casos, deberán
suscribir un Contrato de Locación de Servicios Profesionales, en el que deberá establecerse en forma
expresa sus obligaciones, responsabilidades, el monto de sus honorarios y la fecha en que deberán ser
pagados los mismos. Los honorarios profesionales deberán ser fijados con arreglo al arancel mínimo
elaborado por cada Colegios Departamental.
CAPITULO V
ANUNCIO DE SERVICIOS PROFESIONALES
Art. 43º. El Contador Público individual o asociadamente podrá ofrecer sus servicios en forma seria y
mesurada mediante anuncios en periódicos, revistas y medios electrónicos.
El Contador Público que ejerza docencia universitaria no podrá efectuar anuncios de servicios
profesionales para la enseñanza y el que no ejerza, no podrá asociar el título profesional en anuncios
para la enseñanza regular en institutos, escuelas, academias, Cenecapes, ONGs, etc.
Art. 44º. La identificación del Contador Público o de la firma profesional debe limitarse a anunciar el
nombre individual o razón social de la firma, el título profesional, dirección y su representación, asociación
o agrupación si la hubiere.
Art. 45º. Esta prohibida la publicidad escrita o verbal utilizando medios de comunicación en forma
permanente para dar a conocer la prestación de sus servicios profesionales, además no se puede utilizar
nombres, siglas o letras de los Colegios de Contadores Públicos o de otras instituciones en la publicidad.
Art. 46º. Se atenta contra la ética profesional en la oferta de servicios o solicitudes de trabajo que efectúe
el Contador Público, individual o asociadamente, en los siguientes casos:
a) En el envío de cartas o curriculas a empresas ofreciendo sus servicios, sin que ellos le fueran
requeridos,
b) En la distribución de volantes,
c) En la contratación de comisionistas o corredores,
d) En anuncios a través de medios de comunicación.
Art. 47º. No se considera como publicidad, la divulgación de obras, folletos, boletines, trabajos técnicos o
estudios de investigación, de práctica profesional, de orientación o de información elaborados por
Contadores Públicos, que representen temas de interés general o de la profesión en particular.
CAPITULO VI
INFRACCIONES AL CODIGO DE ETICA
Art. 48º. La inobservancia de lo preceptuado en el presente Código de Etica Profesional constituye
infracción, la cual será sancionada de acuerdo con la gravedad de la misma, sin perjuicio de lo
expresamente tipificado como infracción en el presente Código.
Art. 49º. El Contador Público, cualquiera que fuera el campo en el que actúa, es responsable de sus
actos y considerado causante de un acto de descrédito para la profesión, si al expresar su opinión sobre
el asunto que haya examinado o sobre cualquier información de carácter profesional.
a) Encubra un hecho importante a sabiendas que es necesario manifestarlo para que su opinión no
induzca a conclusiones herradas.
b) Deje de manifestar expresamente cualquier dato importante que deba aparecer en los estados
financieros en sus informes y del cual tenga conocimiento.
c) Incurra en negligencia a emitir el informe correspondiente a su trabajo, sin haber observado las
normas, técnicas y procedimientos de contabilidad o auditoria exigidos en las circunstancias, para
respaldar su trabajo profesional sobre el asunto encomendado o expresa su opinión cuando las
limitaciones al alcance de su trabajo son de tal naturaleza que le impidan emitir tal opinión.
d) No informe, siendo de su conocimiento, sobre cualquier desviación sustancial de los principios de
contabilidad generalmente aceptados o de cualquier omisión importante aplicable en las
circunstancias al caso que le ocupa.
e) Aconseje falsear los estados financieros y cualquier otra información de su cliente, o de las
dependencias en donde preste sus servicios.
En suma, las opiniones, informes, dictámenes y documentos que presente el Contador Público deberán
contener la expresión de su juicio fundado, sin ocultar o desvirtuar los hechos de manera que puedan
inducir a error.
Art. 50º. Comete infracción grave y contraria a la dignidad profesional el Contador Público que directa o
indirectamente, interviene en arreglos indebidos con sus clientes, oficinas públicas o cualquier otro
organismo para obtener un trabajo o aceptar o conceder subrepticia o claramente, comisiones,
corretajes o recompensas.
Art. 51º. Comete infracción el Contador Público que se vale de la función para conseguir directa o
indirectamente beneficios que no sean producto de su labor profesional.
Art. 52º. Comete infracción grave el Contador Público que valiéndose de su función o cargo que
desempeña, obtenga algún tipo de beneficio personal o a favor de terceros en forma directa o indirecta.
Art. 53º. Comete infracción el Contador Público que edite y publique textos utilizando ejemplos o
expresiones literales contenidas en publicaciones realizadas por profesionales del gremio o de otras
profesiones liberales.
SANCIONES
Art. 54º. El Contador Público que infrinja este Código de Etica Profesional será sancionado por el Colegio
de Contadores Públicos del respectivo departamento.
Art. 55º. Para la imposición de sanciones se tomará en cuenta la gravedad de la infracción cometida,
evaluando dicha gravedad de acuerdo con la trascendencia que la falta tenga para el prestigio y
estabilidad de la profesión de Contador Público.
Art. 56º. Según la gravedad de la falta cometida por el Contador Público, la sanción podrá consistir en:
a) Amonestación verbal privada.
b) Amonestación escrita privada.
c) Amonestación escrita pública.
d) Suspensión temporal en el ejercicio de la profesión entre uno y veinticuatro meses.
e) Expulsión y cancelación definitiva de la matrícula en el Registro del respectivo Colegio de Contadores
Públicos.
La amonestación escrita pública, las suspensiones temporales y la cancelación de definitiva de la
matrícula, deben ser publicadas en la Revista Oficial del respectivo Colegio. La Cancelación definitiva del
Registro deberá además ser puesta en conocimiento de la Junta de Decanos de Colegios de Contadores
públicos del Perú y de las entidades relacionadas a la Profesión.
Art. 57º. Las sanciones éticas contenidas en el presente Código por las infracciones cometidas son de
carácter estrictamente administrativo institucional, independientemente de las acciones civiles y penales a
que hubiera lugar.
CAPITULO VII
ORGANOS INSTITUCIONALES
Art. 58º. Los Organos Institucionales encargados de velar por el cumplimiento de las Normas del
presente Código de Etica profesional del Contador Público son:
a) El Comité de Etica Profesional.
b) El Tribunal de Honor.
c) El Consejo Directivo.
Art. 59º. El procedimiento que deben seguir los Organos encargados del cumplimiento del Código de
Etica profesional para aplicar la sanciones correspondientes, es el siguiente:
a) De carácter resolutivo, primera instancia:
El Comité de Etica profesional.
b) De carácter resolutivo última instancia:
El Tribunal de Honor.
c) De carácter ejecutivo:
El Consejo Directivo.
DISPOSICIONES FINALES
PRIMERA. El presente Código de Etica Profesional entra en vigencia a partir de la fecha de su
aprobación por la Asamblea General Extraordinaria de la Junta de Decanos de Colegios de Contadores
Públicos del Perú, realizada en la ciudad de Arequipa los días 02 y 03 de agosto de 2005; quedando
derogadas, en consecuencia, las normas del Código del Etica Profesional de Diciembre de 1998.
SEGUNDA. Los Colegios de Contadores Públicos Regionales (Departamentales) adecuarán sus
Estatutos y/o Reglamentos Internos a lo dispuesto en el artículo 58º del Presente Código de Etica
Profesional.
DISPOSICION TRANSITORIA
U
NICA. Los procesos que estuvieran en curso bajo las normas del Código de Etica Profesional anterior,
deberán continuar bajo dichas normas hasta la culminación de los mismos.
Arequipa, 04 de agosto de 2005
CPC ANGEL ROBERTO SALAZAR FRISANCHO CPC José Salas Chávez
Presidente JDCCPP Secretario JDCCPP
Decano Colegio de Contadores Públicos Decano Colegio de Contadores Públicos
De Lima de Arequipa
rubennow1@hotmail.com
CONTADORES PÚBLICOS DEL PERÚ
INDICE
CAPITULO I
ALCANCE E INTERPRETACION
Artículos 1º al 7º
CAPITULO II
NORMAS GENERALES DE ETICA
Artículos 8º al 11º
RESPONSABILIDAD PROFESIONAL
Artículos 12º al 14º
SECRETO PROFESIONAL
Artículos 15º al 17º
INDEPENDENCIA DE CRITERIO
Artículos 18º al 21º
RELACION CON OTROS COLEGAS
Artículos 22º al 27º
CAPITULO III
CAMPO DE LA PROFESION
Artículos 28º
EL CONTADOR PUBLICO Y SUS ACTIVIDADES PROFESIONALES EJERCIDAS EN RELACION DE
DEPENDENCIA
Artículos 29º y 30º
EL CONTADOR PUBLICO Y SUS ACTIVIDADES PROFESIONALES EJERCIDAS EN FORMA
INDEPENDIENTE
Artículos 31º al 40º
CAPITULO IV
RETRIBUCION ECONOMICA
Artículos 41º y 42º
CAPITULO V
ANUNCIO DE SERVICIOS PROFESIONALES
Artículos 43º al 47º
CAPITULO VI
INFRACCIONES AL CODIGO DE ETICA
Artículos 48º al 53º
SANCIONES
Artículos 54º al 57º
CAPITULO VII
ORGANOS INSTITUCIONALES
Artículos 58º y 59º
DISPOSICIONES FINALES
Primera y Segunda
DISPOSICION TRANSITORIA
Unica
CÓDIGO DE ETICA PROFESIONAL
CAPITULO I
ALCANCE E INTERPRETACION
Art. 1º.Las normas contenidas en el presente Código de Etica Profesional, son aplicables a los miembros
de los Colegios de Contadores Públicos del país en el ejercicio de la profesión, tanto en forma individual
como asociada.
Art. 2º. El Contador Público está obligado a adecuar sus actividades profesionales a las normas
establecidas en el presente Código de Etica Profesional.
Art. 3º. El presente Código regula el ejercicio profesional del Contador Público tanto en forma
independiente como en relación de dependencia de un empleador, siéndole aplicable a cualquiera que
sea la forma que adopte su actividad profesional y/o la forma o naturaleza de la retribución que perciba.
Este Código, asimismo, norma las relaciones profesionales del Contador Público con sus colegas de
profesión.
Art. 4º. Los Contadores Públicos que, además del ejercicio de la profesión, ejerzan otra u otras
profesiones, deberán acatar las normas éticas que señala este Código para el desarrollo de la actividad
de Contador Público, independientemente de aquellas que rijan el ejercicio de la profesión o profesiones
que ejerza.
Art. 5º. Los Colegios de Contadores Públicos Regionales (Departamentales) tendrán un Comité de Etica
Profesional conformado por cinco (05) miembros de la orden, que ostenten preferentemente los cargos
Ex Decanos y/o Vicedecanos. Su designación corresponde al Consejo Directivo y ejercerán sus
funciones durante el periodo de mandato del Consejo Directivo.
Art. 6º. Las denuncias serán recibidas por el Consejo Directivo, quien correrá traslado de la denuncia al
Comité de Etica para su calificación, investigación y resolución en Primera Instancia. Una vez emitida la
resolución por el Comité de Etica deberá ser notificada a las partes concediéndoles un plazo perentorio
para la interposición del medio impugnatorio de apelación. Cumplido el plazo concedido sin que ninguna
de las partes interpongan apelación el Comité de Etica declarará el archivamiento definitivo del proceso
administrativo o consentida la sanción impuesta, según corresponda; y, si alguna de las partes interpone
el recurso impugnativo de apelación correrá traslado al Consejo Directivo para que éste, en el término de
48 horas, lo eleve al Tribunal de Honor órgano institucional que resolverá en Segunda y última instancia.
Art. 7º. La Junta de Decanos del los Colegios de Contadores Públicos del Perú, conformará una
Comisión Nacional de Etica Profesional integrada por cinco Presidentes de Comités de Etica Profesional
departamentales, quienes tendrán la función de difundir y supervisar el respeto y cumplimiento del
Código de Etica profesional.
CAPITULO II
NORMAS GENERALES DE ETICA
Art. 8º. En el ejercicio profesional, el Contador Público actuará con probidad y buena fe, manteniendo el
honor, dignidad y capacidad profesional, observando las normas del Código de ética en todos sus actos.
Art. 9º. Ningún miembro de la orden podrá hacer declaraciones públicas en contra de la institución o de
algún colega sin haber presentado previamente la denuncia respectiva ante el Comité de Etica de su
Colegio.
Art. 10º. El Contador Público que sea miembro de otras instituciones se abstendrá de intervenir directa o
indirectamente, en actos que sean lesivos a la profesión del Contador Público.
Art. 11º. Cuando un Contador Público Colegiado acepte un cargo incompatible con el ejercicio
independiente de la profesión, deberá dejar en suspenso sus actividades profesionales en tanto dure la
incompatibilidad, dando a conocer por escrito al Colegio de Contadores Públicos que pertenece, antes de
asumir el cargo.
RESPONSABILIDAD PROFESIONAL
Art. 12º. Los Contadores Públicos en el ejercicio de funciones como miembros del Consejo Directivo de
sus respectivos Colegios Profesionales, estarán comprendidos dentro de los alcances del Presente
Código cuando:
a) Transgredan el Estatuto y Reglamentos Institucionales;
b) No informen al Comité de Etica Profesional sobre procesos administrativos y procesos penales en
tuvieran en curso y/o sanciones administrativas y penales consentidas vigentes;
c) Cuando se utilice indebidamente los recursos y no salvaguarde adecuadamente el patrimonio del
Colegio.
Art. 13º. El Contador Público que actúe tanto en función independiente como en relación de dependencia
con un empleador, asumirá responsabilidad profesional en relación a sus informes, dictámenes,
declaraciones juradas, etc., que estén refrendados con su firma.
Art. 14º. Ningún Contador Público, sea cual fuere la causa o motivo, podrá retener libros ni
documentación contable de sus clientes, por tratarse de una apropiación indebida.
Cualquier diferendo con sus clientes deberá dilucidarse en el fuero correspondiente y ante la autoridad
competente.
SECRETO PROFESIONAL
Art. 15º. El Contador Público tiene la obligación de guardar el secreto profesional y de no revelar por
ningún motivo los hechos, datos o circunstancias de los que tenga conocimiento en el ejercicio de su
profesión, excepto aquella información requerida por las autoridades jurisdiccionales competentes por
mandato de la Ley.
Art. 16º. Ningún Contador Público podrá beneficiarse haciendo uso de la información que obtenga en el
ejercicio de la profesión, ni podrá comunicar dicha información a otras personas que pudieran obtener
provecho de la misma.
Art. 17º. El Contador Público podrá consultar o intercambiar impresiones con otros colegas en cuestiones
de criterio o de doctrina, pero no deberá proporcionar datos que identifiquen a las personas o entidades
de las que se trate, salvo que se cuente con el consentimiento o autorización expresa de los aludidos o
interesados.
INDEPENDENCIA DE CRITERIO
Art. 18º. El Contador Público en el desempeño de sus funciones, cualquiera que sea el campo de
actuación, debe mantener independencia de criterio, ofreciendo el mayor grado de objetividad e
imparcialidad. Sus actuaciones, informes y dictámenes deben basarse en hechos debidamente
comprobables en aplicación de las Normas Internacionales de Contabilidad (NIC´s) y de las Normas
Internacionales de Auditoría (NIA´s); así como, de las técnicas contables aprobadas por la profesión en
los congresos nacionales e internacionales.
Art. 19º. Se considera que no hay independencia de criterio ni imparcialidad para expresar una opinión
acerca del asunto que se somete a su consideración en función de Auditor. Cuando el Contador Público
sea pariente consanguíneo o colateral sin limitación de grado, del propietario o socio principal de la
entidad o de algún director, administrador, gerente o funcionario.
Art. 20º. Tampoco se considera que hay independencia de criterio, cuando el Contador Público, actuando
como Auditor Independiente, esté vinculado económica o administrativamente con la entidad o sus filiales
y con sus directivos, o cuando es propietario de la empresa o tenga vinculación con ella en grado tal, que
pueda afectar su libertad de criterio.
Art. 21º. La labor del Contador Público como Perito Contable Judicial debe ser objetiva e imparcial, y su
actuación debe ser mesurada frente a la intervención de otros colegas.
RELACION CON OTROS COLEGAS
Art. 22º. El Contador Público podrá asociarse para el ejercicio profesional, de acuerdo a los dispositivos
legales vigentes y los que rijan en el futuro para nuestra profesión.
La sociedad o estudio deberá darse a conocer con el nombre de uno o más de sus miembros, pudiendo
añadir la calificación de Contadores Públicos.
Ningún Contador Público podrá ser socio de más de una Sociedad de Contadores Públicos.
Art. 23º. El Contador Público deberá abstenerse en forma absoluta de formular opiniones, comentarios o
juicios negativos sobre la intervención profesional o idoneidad de otro colega. Cualquier opinión sobre el
particular deberá ser expresada ante las instancias pertinentes del Colegio de su Colegiación.
Art. 24º. Los nombres y/o apellidos de los socios retirados o fallecidos, por ningún motivo, podrán
mantenerse en la denominación o razón social de la sociedad a que hayan pertenecido.
Art. 25º. En las sociedades de profesionales solo podrán suscribir o refrendar los informes y estados
financieros quienes poseen título profesional de Contador Público otorgado por una universidad peruana
o del extranjero revalidado conforme a ley y debidamente colegiado e inscrita la sociedad en el registro
correspondiente del Colegio en que ejerza habitualmente la profesión.
Art. 26º. Cuando una Sociedad de Auditoria es sancionada con suspensión por una entidad de control o
supervisión del Estado o por el fuero judicial, dicha sanción será aplicada a los socios que hayan firmado
el contrato por servicios profesionales, el Dictamen, Informe o su equivalente.
Art. 27º. La sanción impuesta y consentida a que se refiere el artículo anterior será inscrita en el Registro
de Sociedades de Auditoria del Colegio correspondiente.
CAPITULO III
CAMPO DE LA PROFESION
Art. 28º. El Contador Público puede ejercer sus actividades profesionales:
a) En relación de dependencia.
b) En forma independiente
EL CONTADOR PUBLICO Y SUS ACTIVIDADES PROFESIONALES EJERCIDAS EN
RELACION DE DEPENDENCIA
Art. 29º. El Contador Público que ejerza sus actividades profesionales en relación de dependencia
deberá fomentar permanentemente la conciencia tributaria de su empleador y, asimismo, mantenerse
actualizado en los conocimientos inherentes a las áreas del servicio profesional que presta.
Art. 30º. El Contador Público que ejerza la docencia en alguna institución educativa, tendrá como objetivo
primordial enseñar las normas y principios que rigen la profesión y las normas de ética profesional.
Deberá impartir enseñanza técnica, científica y fundamentalmente humanista para lo cual se mantendrá
permanentemente actualizado, para de esta manera contribuir a la difusión y desarrollo de la Profesión.
EL CONTADOR PUBLICO Y SUS ACTIVIDADES PROFESIONALES EJERCIDAS EN
FORMA INDEPENDIENTE
Art. 31º. Para efectos de la interpretación del ejercicio de las actividades profesionales en forma
independiente, se considera como tal cuando la actuación del Contador Público no está subordinada a
los órganos de dirección o a los juicios de sus clientes.
Art. 32º. El Contador Público que ejerza en forma independiente la profesión, no expresará su opinión
profesional sobre los estados financieros o sobre cualquier otra información financiera complementaria, si
el examen de dichos estados o información no ha sido practicado por él, o bajo su supervisión.
Art. 33º. El dictamen, informe u opinión del Contador Público debe ser redactado de tal manera que
exprese claramente su opinión profesional sobre el particular, en concordancia con las normas y
procedimientos aprobados por la profesión contable.
Art. 34º. El Contador Público no permitirá que se presente estados, documentos o informes en papel con
su membrete cuando no han sido examinados por él.
Art. 35º. El Contador Público que fuera solicitado para dictaminar estados financieros a una misma fecha
en que hayan sido examinados por otro u otros Contadores Públicos, evitará dicho encargo, salvo casos
de exámenes especiales o de fuerza mayor, con conocimiento expreso o escrito del Colegio de
Contadores Públicos al que pertenece, antes de iniciar sus labores.
Art. 36º. Ningún Contador Público que ejerza la profesión en forma independiente, permitirá actuar en su
nombre a persona que no sea su representante debidamente acreditado o empleado bajo su autorización
y responsabilidad.
Art. 37º. El Contador Público no podrá realizar ningún tipo de trabajo de auditoria o peritaje contable
judicial en las empresas en que haya trabajado como contador, sino después de dos años. Mientras dure
su actuación como Contador no podrá actuar como auditor.
Art. 38º. No es posible efectuar trabajos de auditoria o peritaje contable judicial en las empresas en
donde se actúa como Contadores a través de empresas de contabilidad OUTSOURCING vinculadas con
los auditores o por personas que tengan dependencia con los auditores o peritos contables judiciales.
Art. 39º. En los servicios de contabilidad, consultoría, peritajes o auditoria prestados en forma
independiente por personas jurídicas, asume la responsabilidad el profesional Contador Público que firme
o suscriba los estados financieros, declaraciones juradas de impuestos y contribuciones e informes o
dictámenes en general.
Art. 40º. El informe o Dictamen del Contador Público en su calidad de perito, consultor o auditor
independiente deberá estar debidamente sustentado con los papeles de trabajo o correspondencia en
cumplimiento de las Normas Internacionales de Auditoria - NIA´s y/o de las técnicas contables aprobadas
por la profesión en congresos nacionales e internacionales.
CAPITULO IV
RETRIBUCION ECONOMICA
Art. 41º. El Contador Público deberá determinar con sus clientes o usuarios el monto de sus honorarios,
para lo cual deberá tener en cuenta las labores o funciones a realizar, la responsabilidad que asume, la
importancia de la empresa y otros factores de acuerdo a las circunstancias, de manera que, por exceso o
por defecto, dichos honorarios no resulte lesiva a la dignidad profesional o sea contraria a toda regla de
justa compensación. Consecuentemente, evitará toda controversia con sus clientes acerca de sus
honorarios.
Art. 42º. Los Contadores Públicos para la prestación de sus servicios, en todos los casos, deberán
suscribir un Contrato de Locación de Servicios Profesionales, en el que deberá establecerse en forma
expresa sus obligaciones, responsabilidades, el monto de sus honorarios y la fecha en que deberán ser
pagados los mismos. Los honorarios profesionales deberán ser fijados con arreglo al arancel mínimo
elaborado por cada Colegios Departamental.
CAPITULO V
ANUNCIO DE SERVICIOS PROFESIONALES
Art. 43º. El Contador Público individual o asociadamente podrá ofrecer sus servicios en forma seria y
mesurada mediante anuncios en periódicos, revistas y medios electrónicos.
El Contador Público que ejerza docencia universitaria no podrá efectuar anuncios de servicios
profesionales para la enseñanza y el que no ejerza, no podrá asociar el título profesional en anuncios
para la enseñanza regular en institutos, escuelas, academias, Cenecapes, ONGs, etc.
Art. 44º. La identificación del Contador Público o de la firma profesional debe limitarse a anunciar el
nombre individual o razón social de la firma, el título profesional, dirección y su representación, asociación
o agrupación si la hubiere.
Art. 45º. Esta prohibida la publicidad escrita o verbal utilizando medios de comunicación en forma
permanente para dar a conocer la prestación de sus servicios profesionales, además no se puede utilizar
nombres, siglas o letras de los Colegios de Contadores Públicos o de otras instituciones en la publicidad.
Art. 46º. Se atenta contra la ética profesional en la oferta de servicios o solicitudes de trabajo que efectúe
el Contador Público, individual o asociadamente, en los siguientes casos:
a) En el envío de cartas o curriculas a empresas ofreciendo sus servicios, sin que ellos le fueran
requeridos,
b) En la distribución de volantes,
c) En la contratación de comisionistas o corredores,
d) En anuncios a través de medios de comunicación.
Art. 47º. No se considera como publicidad, la divulgación de obras, folletos, boletines, trabajos técnicos o
estudios de investigación, de práctica profesional, de orientación o de información elaborados por
Contadores Públicos, que representen temas de interés general o de la profesión en particular.
CAPITULO VI
INFRACCIONES AL CODIGO DE ETICA
Art. 48º. La inobservancia de lo preceptuado en el presente Código de Etica Profesional constituye
infracción, la cual será sancionada de acuerdo con la gravedad de la misma, sin perjuicio de lo
expresamente tipificado como infracción en el presente Código.
Art. 49º. El Contador Público, cualquiera que fuera el campo en el que actúa, es responsable de sus
actos y considerado causante de un acto de descrédito para la profesión, si al expresar su opinión sobre
el asunto que haya examinado o sobre cualquier información de carácter profesional.
a) Encubra un hecho importante a sabiendas que es necesario manifestarlo para que su opinión no
induzca a conclusiones herradas.
b) Deje de manifestar expresamente cualquier dato importante que deba aparecer en los estados
financieros en sus informes y del cual tenga conocimiento.
c) Incurra en negligencia a emitir el informe correspondiente a su trabajo, sin haber observado las
normas, técnicas y procedimientos de contabilidad o auditoria exigidos en las circunstancias, para
respaldar su trabajo profesional sobre el asunto encomendado o expresa su opinión cuando las
limitaciones al alcance de su trabajo son de tal naturaleza que le impidan emitir tal opinión.
d) No informe, siendo de su conocimiento, sobre cualquier desviación sustancial de los principios de
contabilidad generalmente aceptados o de cualquier omisión importante aplicable en las
circunstancias al caso que le ocupa.
e) Aconseje falsear los estados financieros y cualquier otra información de su cliente, o de las
dependencias en donde preste sus servicios.
En suma, las opiniones, informes, dictámenes y documentos que presente el Contador Público deberán
contener la expresión de su juicio fundado, sin ocultar o desvirtuar los hechos de manera que puedan
inducir a error.
Art. 50º. Comete infracción grave y contraria a la dignidad profesional el Contador Público que directa o
indirectamente, interviene en arreglos indebidos con sus clientes, oficinas públicas o cualquier otro
organismo para obtener un trabajo o aceptar o conceder subrepticia o claramente, comisiones,
corretajes o recompensas.
Art. 51º. Comete infracción el Contador Público que se vale de la función para conseguir directa o
indirectamente beneficios que no sean producto de su labor profesional.
Art. 52º. Comete infracción grave el Contador Público que valiéndose de su función o cargo que
desempeña, obtenga algún tipo de beneficio personal o a favor de terceros en forma directa o indirecta.
Art. 53º. Comete infracción el Contador Público que edite y publique textos utilizando ejemplos o
expresiones literales contenidas en publicaciones realizadas por profesionales del gremio o de otras
profesiones liberales.
SANCIONES
Art. 54º. El Contador Público que infrinja este Código de Etica Profesional será sancionado por el Colegio
de Contadores Públicos del respectivo departamento.
Art. 55º. Para la imposición de sanciones se tomará en cuenta la gravedad de la infracción cometida,
evaluando dicha gravedad de acuerdo con la trascendencia que la falta tenga para el prestigio y
estabilidad de la profesión de Contador Público.
Art. 56º. Según la gravedad de la falta cometida por el Contador Público, la sanción podrá consistir en:
a) Amonestación verbal privada.
b) Amonestación escrita privada.
c) Amonestación escrita pública.
d) Suspensión temporal en el ejercicio de la profesión entre uno y veinticuatro meses.
e) Expulsión y cancelación definitiva de la matrícula en el Registro del respectivo Colegio de Contadores
Públicos.
La amonestación escrita pública, las suspensiones temporales y la cancelación de definitiva de la
matrícula, deben ser publicadas en la Revista Oficial del respectivo Colegio. La Cancelación definitiva del
Registro deberá además ser puesta en conocimiento de la Junta de Decanos de Colegios de Contadores
públicos del Perú y de las entidades relacionadas a la Profesión.
Art. 57º. Las sanciones éticas contenidas en el presente Código por las infracciones cometidas son de
carácter estrictamente administrativo institucional, independientemente de las acciones civiles y penales a
que hubiera lugar.
CAPITULO VII
ORGANOS INSTITUCIONALES
Art. 58º. Los Organos Institucionales encargados de velar por el cumplimiento de las Normas del
presente Código de Etica profesional del Contador Público son:
a) El Comité de Etica Profesional.
b) El Tribunal de Honor.
c) El Consejo Directivo.
Art. 59º. El procedimiento que deben seguir los Organos encargados del cumplimiento del Código de
Etica profesional para aplicar la sanciones correspondientes, es el siguiente:
a) De carácter resolutivo, primera instancia:
El Comité de Etica profesional.
b) De carácter resolutivo última instancia:
El Tribunal de Honor.
c) De carácter ejecutivo:
El Consejo Directivo.
DISPOSICIONES FINALES
PRIMERA. El presente Código de Etica Profesional entra en vigencia a partir de la fecha de su
aprobación por la Asamblea General Extraordinaria de la Junta de Decanos de Colegios de Contadores
Públicos del Perú, realizada en la ciudad de Arequipa los días 02 y 03 de agosto de 2005; quedando
derogadas, en consecuencia, las normas del Código del Etica Profesional de Diciembre de 1998.
SEGUNDA. Los Colegios de Contadores Públicos Regionales (Departamentales) adecuarán sus
Estatutos y/o Reglamentos Internos a lo dispuesto en el artículo 58º del Presente Código de Etica
Profesional.
DISPOSICION TRANSITORIA
U
NICA. Los procesos que estuvieran en curso bajo las normas del Código de Etica Profesional anterior,
deberán continuar bajo dichas normas hasta la culminación de los mismos.
Arequipa, 04 de agosto de 2005
CPC ANGEL ROBERTO SALAZAR FRISANCHO CPC José Salas Chávez
Presidente JDCCPP Secretario JDCCPP
Decano Colegio de Contadores Públicos Decano Colegio de Contadores Públicos
De Lima de Arequipa
rubennow1@hotmail.com
CODIGO DE ETICA

CÓDIGO DE ETICA PROFESIONAL
TEXTO ÚNICO ORDENADO
CAPITULO I
ALCANCE E INTERPRETACIÓN
Art. 1º. Las normas contenidas en el presente Código de Ética Profesional, son aplicables a los miembros de los Colegios de Contadores Públicos del país en el ejercicio de la profesión, tanto en forma individual como asociada.
Art. 2°. El Contador Público está obligado a adecuar su conducta profesional de acuerdo con normas preceptuadas en el presente Código.
Art. 3°. El presente Código, rige la conducta de! Contador Público tanto en el ejercicio independiente como dependiente de la profesión contable., siéndole aplicable cualquiera que sea la forma que adopte en su actividad profesional o la naturaleza de la retribución que perciba. Este Código, así mismo, norma la conducta profesional del Contador Público con sus colegas de profesión.
Art. 4°. Los Contadores Públicos que, además de! ejercicio de la profesión, ejerzan otras profesiones, deberán acatar las normas de conducta que señala este Código para e! desarrollo de la actividad de: Contador Público, independientemente de aquellas que rijan el ejercicio de las otras profesiones.
Art. 5°. Los Colegios de Contadores Públicos constituirán un Comité de Ética Profesional el cuál informará al Consejo Directivo de la infracción o no del Código de Ética Profesional. El Consejo Directivo trasladará el informe a la primera instancia del Tribunal de Honor para que aplique o no la sanción que corresponda. El Tribunal de Honor resolverá los casos de dudas acerca de la interpretación del presente Código.
Art 6° Corresponderá al Consejo Directivo divulgar y velar por el cumplimiento de la sanción que sólo podrá ser apelada ante el propio Tribunal de Honor en instancia final. Para dicho propósito deberá conformarse un Tribunal de Honor Ad-hoc con Past Decanos o Past Vice Decanos que no integren el Tribunal de Honor permanente. Dicho Tribunal Ad-hoc le pronunciará en fallo inapelable sobre la procedencia o no de la sanción prevista en el Código de Ética Profesional.
CAPITULO II
NORMAS GENERALES DE ETICA
Art. 7°. En el ejercicio profesional, el Contador Público actuara con probidad y buena fe, manteniendo e! honor, dignidad y capacidad, profesional, observando las reglas de ética más elevadas en todos sus actos.
Art. 8° Ningún Contador Público podrá tomar ni apoyar iniciativas para modificar el status del Colegio ni podrá hacer declaraciones públicas en contra de la Institución.
Art. 9°. El Contador Público que sea miembro de otras Instituciones se abstendrá de intervenir directa e indirectamente, en actos que sean lesivos a la profesión de Contador Público.
Art. 10° El Contador Público no debe desarrollar actividades que resulten incompatibles con el ejercicio de la profesión. El Comité de Ética informará al Consejo Directivo acerca de la compatibilidad o incompatibilidad a que se refiere esta norma. El Tribunal de Honor a pedido de parte o de oficio se pronunciará en instancia definitiva sobre la incompatibilidad.
Art. 11º. Cuando un Contador Público Colegiado acepte un cargo incompatible con el ejercicio independiente de la profesión, deberá dejar en suspenso sus actividades pro-fesionales en tanto dure la incompatibilidad.
RESPONSABILIDAD PROFESIONAL
Art. 12°. El Contador Público que actúe tanto en función independiente como dependiente, asumirá responsabilidad profesional en relación a sus informes, dictámenes, declaraciones juradas etc., refrendados con su firma.
Art. 13° Ningún Contador Público, sea cual fuere la causa, podrá retener libros ni documentación contable de sus clientes, por tratarse de una apropiación indebida. Cualquier diferendo deberá dilucidarse en la vía que corresponda.
SECRETO PROFESIONAL
Art. 14° El Contador Público tiene obligación de guardar el secreto profesional y de no revelar por ningún motivo los hechos, datos o circunstancias de los que tenga conoci-miento en el ejercicio de su profesión, excepto por las informaciones que obligan las disposiciones legales.
Art. 15°. Ningún Contador Público podrá beneficiarse haciendo uso de la información que obtenga en el ejercicio de la profesión, ni podrá comunicar dicha información a otras personas con intenciones que aprovechen en igual sentido.
Art. 16° El Contador Público podrá consultar o intercambiar impresiones con otros colegas en cuestiones de criterio o de doctrina, pero nunca deberá proporcionar datos que identifiquen a las personas o negocios de que se trate, a menos que sea con con-sentimiento de los interesados
INDEPENDENCIA DE CRITERIO
Art. 17° El Contador en el desempeño de su función, cualquiera que sea su campo de actuación, debe mantener independencia de criterio, ofreciendo el mayor grado de objetividad e imparcialidad. Sus actuaciones, informes y dictámenes debe n basarse en hechos debidamente comprobables en aplicación de los principios de contabilidad
(NIC) y de auditoria (NÍA) y las técnicas contables aprobadas por la profesión en los Congresos Nacionales e Internacionales.
Art. 18°. El Contador Público debe tener presente que su actuación profesional conduce a tomar decisiones que repercuten hacia terceros, por lo que al emitir sus opiniones deberá hacerlos con independencia de criterio.
Art. 19° Se considera que no hay independencia ni imparcialidad pata expresar una opinión acerca del asunto que se somete a su consideración en función de auditor cuando el Contador Público sea pariente consanguíneo en línea recta sin limitación de grado, colateral dentro del cuarto grado, y dentro del segundo grado del propietario o socio principal de la empresa o de algún director, administrador, gerente o funcionario que tenga intervención de importancia en la administración del asunto examinado.
Art. 20° Tampoco se considera que hay independencia cuando el Contador Público, actuando como, Auditor Independiente, esté vinculado económica o administrativamente con la empresa o filiales y con sus directivos; o cuando es propietario de la empresa o tenga vinculación con ella en grado tal, que pueda afectar su libertad de criterio.
Art. 21° La labor del Contador Público como Perito Contable judicial debe ser objetiva e impersonal. El interés Supremo de la justicia debe presidir su labor y sus razonamientos.
RELACIÓN ENTRE COLEGAS
Art. 22° El Contador Público podrá asociarse para el ejercicio profesional, de acuerdo a dispositivos legales vigentes y los que rijan para nuestra profesión. La Sociedad o estudio deberá darse a conocer con el nombre de uno ornas de sus miembros, pudiendo añadir la calificación de Contadores Públicos.
Ningún Contador Público podrá ser socio de mas de una Sociedad de Contadores Públicos.
Art. 23° El Contador Público deberá abstenerse en forma absoluta de formular opi-niones, comentarios yo juicios negativos sobre la intervención profesional o idoneidad de otro colega. Cualquier opinión sobre el particular deberá ser expresada ante las instancias pertinentes de su Colegio Profesional.
Art. 24° Los nombres de- los socios retirados o fallecidos no podrán conservarse ni incluirse en la denominación o razón social de la sociedad a que hayan pertenecido.
Art. 25° En las sociedades de profesionales sólo podrán suscribir o refrendar informes y estados financieros quienes poseen título de Contador Público otorgado por una Universidad Peruana o revalidado en ella y debidamente colegiada e inscrita la sociedad en el registro correspondiente.
CAPITULO III
CAMPO DE LA PROFESIÓN
Art. 26° El Contador Público puede ejercer su actividad:
a) En función dependiente
b) En función independiente
EL CONTADOR PÚBLICO EN
FUNCIÓN DE PROFESIONAL DEPENDIENTE
Art. 27° El Contador Público como profesional en función dependiente deberá fomentar permanentemente la conciencia tributaría, y asimismo mantenerse actualizado en te conocimientos inherentes a las áreas de su servicio profesional.
Art. 28° El Contador Público que desempeñe en alguna institución el cargo de docente tendrá como objetivo mantener y enseñar las más altas normas profesionales y de conducta, y contribuir al desarrollo y difusión de los conocimientos propios de la profesión.
En tal virtud, deberá impartir una enseñanza técnica útil y orientar al alumno para que en su futuro ejercicio profesional actúe con estricta observancia a las reglas de ética que le impone la profesión.
EL CONTADOR PÚBLICO EN FUNCIÓN DE PROFESIONAL INDEPENDIENTE
Art. 29° Para los efectos de la interpretación de la función independiente, se considerará como tal cuando su actuación no está subordinada a los órganos de dirección o a los juicios de sus clientes.
Art. 30° El Contador Público que ejerza independientemente no expresará su opinión profesional sobre los estados financieros o sobre cualquier otra información financiera complementaria, si el examen de dichos estados o información no ha sido practicado por él, o bajo su supervisión.
Art. 31° El dictamen, informe u opinión de Contador Público debe ser redactado de tal manera que exprese claramente su opinión profesional sobre el particular, en concordancia con las normas y procedimientos aprobados por la profesión contable.
Art. 32° El Contador Público no permitirá que se presenten estados, documentos o formación en papel con su membrete cuando no han sido examinados por él.
Art. 33° El Contador Público que fuera solicitado para dictaminar estados financieros á una misma fecha en que hayan sido examinados por otro u otros Contadores Públicos, evitará dicho encargo, salvo casos de exámenes especiales o-de fuerza mayor, debidamente justificados con conocimiento al Colegio de Contadores Públicos correspondiente.
Art. 34° Ningún Contador Público que ejerza independientemente, permitirá actuaren su nombre a persona que no sea su representante debidamente acreditado o empleado bajo su
autoridad.
Art. 35° El Contador Público no podrá realizar ningún tipo de trabajo de auditoria o peritaje contable judicial en las empresas en que haya trabajado como Contador, sino después de dos años. Mientras dure su actuación como Contador no podrá actuar como auditor.
Art.36° No es posible efectuar trabajos de auditoría o peritaje contable judicial en las empresas en donde se actúa como Contadores a través de empresas de contabilidad OUTSOURCING vinculadas con los auditores o por personas que tengan dependencia con los auditores o peritos contables judiciales.
Art. 37° En los servicios de contabilidad, consultoría y peritajes independientes prestados por personas jurídicas, asume la responsabilidad el profesional contable que firme o suscriba los estados financieros, declaraciones juradas de impuestos y contribuciones e informes en general
Art. 38° El informe o dictamen del Contador Público en su calidad de perito, consultor o auditor independiente deberá de estar debidamente sustentado con papeles de trabajo o correspondencia en cumplimiento de los NÍAS, o de las técnicas contables aprobadas por la profesión en Congresos Nacionales o Internacionales.
CAPITULO IV
RETRIBUCIÓN ECONOMÍCA
Art. 39° E! Contador Público al tiempo de contratar el compromiso de prestar sus servicios debe determinar con sus usuarios el monto de sus honorarios, tomando como referencia, así como la responsabilidad que asume, la importancia de la empresa y otros factores, de manera que, por exceso o por defecto, dicha base no resulte lesiva a la dignidad profesional o sea contraria a toda regla de justa com-pensación. Consecuentemente evitará toda controversia con sus clientes acerca de honorarios.
Art. 40° El Contador Público no ofrecerá o prestará servicios profesionales a cambio de honorarios que dependan de la eventualidad de las averiguaciones o de los resultados de tales servicios.
Se excluye de esta limitación los honorarios de consultoría originados en ideas no pro-venientes de la actuación como contadores, auditores y peritos judiciales.
CAPITULO V
ANUNCIO DE SERVICIOS PROFESIONALES
Art. 41 ° El Contador Público individual o asociadamente podrá ofrecer sus servicios en forma seria y mesurada, bajo las siguientes modalidades de publicidad:
a) En anuncios en periódicos o revistas.
b) El Contador Público que ejerza docencia universitaria no podrá efectuar anuncios de servicios profesionales para la enseñanza y el que no ejerza, no podrá asociar el titulo profesional en anuncios para la enseñanza regular en Institutos, Escuelas, Academias, Cenecapes, ONG, etc.
Art. 42° La identificación del Contador o de la firma profesional debe limitarse a anunciar el nombré individual o razón social de la firma, el título profesional, dirección y su representación, asociación o agrupación si la hubiere.
Art. 43° Está prohibida la publicidad escrita o verbal utilizando nombre, siglas, o letras en la misma conformación de la razón social registrada en e! Colegio de Contadores Públicos.
Art.44° Se atenta contra la ética profesional en la oferta de servicios o solicitudes de trabajo que efectúe el Contador Público, individual o asociadamente, en los siguientes casos:
a) En e! envío de cartas o currículas a empresas ofreciendo sus servicios, sin que ellos le fueran requeridos.
b) En la distribución de volantes.
c) En la contratación de comisionistas o corredores.
d) En anuncios a través de medios de comunicación.
Art. 45° No se considera como publicidad, la divulgación de obras, folletos, boletines, trabajos técnicos o estudios de investigación, de práctica profesional, de orientación o de información, elaborados por Contadores Públicos, que representen temas de interés general o de la profesión en particular.
CAPITULO VI
INFRACCINES AL CODIGO DE ÉTICA
Art. 46° La inobservancia de lo preceptuado en el presente Código de Ética Profesional constituye infracción, la cual será sancionada de acuerdo con la gravedad de la misma, sin perjuicio de lo expresamente tipificado como infracción en el presente capítulo.
Art. 47° El Contador Público, cualquiera que fuera el campo en el que actúa, es responsable de sus actos y considerado causante de un acto de descrédito para la profesión, si a! expresar su opinión sobre el asunto que haya examinado o sobre cualquier información de carácter profesional.
a) Encubra un hecho importante a sabiendas que es necesario manifestarlo para que su opinión no induzca a conclusiones erradas.
b) Deje de manifestar expresamente cualquier dato importante que deba aparecer en los estados financieros en sus informes y del cual tenga conocimiento.
c) Incurra en negligencia al emitir el informe correspondiente a !su trabajo, sin haber observado las normas, técnicas y procedimientos de contabilidad o auditoría exigidos en las circunstancias, para respaldar su trabajo profesional sobré el asunto encomendado o expresa su opinión cuando las limitaciones al alcance dé su trabajo son de tal naturaleza que le impidan emitir tal opinión.
d) No informe, siendo de su conocimiento, sobre cualquier desviación substancial de los principios de contabilidad generalmente aceptados o de cualquier omisión importante aplicable en las circunstancias al caso que le ocupa.
e) Aconseje falsear los estados financieros y cualquier otra información de su cliente, o de las dependencias en donde preste sus servicios.
En suma, las opiniones, informes, dictámenes y documentos que presente el contador público deberán contener la expresión de su juicio fundado, sin ocultare desvirtuar los hechos de manera que puedan inducir a error.
Art. 48° Comete infracción grave y contraria a la dignidad profesional el contador público que directa o indirectamente, interviene en arreglos indebidos con sus clientes, oficinas públicas o cualquier otro organismo para obtener un trabajo o aceptar o conceder subrepticia o claramente, comisiones, corretajes o recompensas.
Art.49° Comete infracción el Contador Público, que se vale de la función que desempeña para conseguir directa, o indirectamente beneficios que no sean producto de su labor profesional.
Art. 50° También comete infracción el Contador Público que demore injustificadamente la emisión y entrega de un informe o dictamen.
Art. 51° Comete infracción el Contado Público, que edite y publique textos utilizando ejemplos o expresiones literales contenidas en publicaciones realizadas por profesionales del gremio o de otros profesionales liberales.
SANCIONES
Art. 52° El Contador Público que infrinja este Código será sancionado por el Colegio de Contadores Públicos de la respectiva Orden.
Art. 53° Para la imposición de sanciones se tomará en cuenta la gravedad de la infracción cometida, evaluando dicha gravedad de acuerdo con ¡a trascendencia que la falta tenga para e! prestigio y estabilidad de la profesión de Contador Público.
Art. 54° Según la gravedad de la falta, la sanción podrá consistir en:
a) Amonestación
b) Suspensión temporal en e! ejercicio de la profesión entre uno y veinticuatro meses.
c) Cancelación definitiva de la Matrícula en el Registro del Colegio.
Art.55° Los organismos encargados del cumplimiento de las normas del presente Código son:
a) El Comité de Ética Profesional
b) El Consejo Directivo del Colegio
c) El Tribunal de Honor
Art.56c El procedimiento de los organismos citados para aplicar las sanciones, es el siguiente:
a) De carácter informativo El Comité de Ética Profesional, a requerimiento del Consejo Directivo.
b) De carácter resolutivo y apelativo El Tribunal de Honor.
c) De carácter ejecutivo El Consejo Directivo.
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