ESCUELACONTABLE & ESTUDIO SANCHEZ ABANTO

miércoles, 11 de abril de 2007

CODIGO DE ETICA



CÓDIGO DE ETICA PROFESIONAL
TEXTO ÚNICO ORDENADO
CAPITULO I
ALCANCE E INTERPRETACIÓN

Art. 1º. Las normas contenidas en el presente Código de Ética Profesional, son aplicables a los miembros de los Colegios de Contadores Públicos del país en el ejercicio de la profesión, tanto en forma individual como asociada.
Art. 2°. El Contador Público está obligado a adecuar su conducta profesional de acuerdo con normas preceptuadas en el presente Código.
Art. 3°. El presente Código, rige la conducta de! Contador Público tanto en el ejercicio independiente como dependiente de la profesión contable., siéndole aplicable cualquiera que sea la forma que adopte en su actividad profesional o la naturaleza de la retribución que perciba. Este Código, así mismo, norma la conducta profesional del Contador Público con sus colegas de profesión.
Art. 4°. Los Contadores Públicos que, además de! ejercicio de la profesión, ejerzan otras profesiones, deberán acatar las normas de conducta que señala este Código para e! desarrollo de la actividad de: Contador Público, independientemente de aquellas que rijan el ejercicio de las otras profesiones.
Art. 5°. Los Colegios de Contadores Públicos constituirán un Comité de Ética Profesional el cuál informará al Consejo Directivo de la infracción o no del Código de Ética Profesional. El Consejo Directivo trasladará el informe a la primera instancia del Tribunal de Honor para que aplique o no la sanción que corresponda. El Tribunal de Honor resolverá los casos de dudas acerca de la interpretación del presente Código.
Art 6° Corresponderá al Consejo Directivo divulgar y velar por el cumplimiento de la sanción que sólo podrá ser apelada ante el propio Tribunal de Honor en instancia final. Para dicho propósito deberá conformarse un Tribunal de Honor Ad-hoc con Past Decanos o Past Vice Decanos que no integren el Tribunal de Honor permanente. Dicho Tribunal Ad-hoc le pronunciará en fallo inapelable sobre la procedencia o no de la sanción prevista en el Código de Ética Profesional.
CAPITULO II
NORMAS GENERALES DE ETICA
Art. 7°. En el ejercicio profesional, el Contador Público actuara con probidad y buena fe, manteniendo e! honor, dignidad y capacidad, profesional, observando las reglas de ética más elevadas en todos sus actos.
Art. 8° Ningún Contador Público podrá tomar ni apoyar iniciativas para modificar el status del Colegio ni podrá hacer declaraciones públicas en contra de la Institución.
Art. 9°. El Contador Público que sea miembro de otras Instituciones se abstendrá de intervenir directa e indirectamente, en actos que sean lesivos a la profesión de Contador Público.
Art. 10° El Contador Público no debe desarrollar actividades que resulten incompatibles con el ejercicio de la profesión. El Comité de Ética informará al Consejo Directivo acerca de la compatibilidad o incompatibilidad a que se refiere esta norma. El Tribunal de Honor a pedido de parte o de oficio se pronunciará en instancia definitiva sobre la incompatibilidad.
Art. 11º. Cuando un Contador Público Colegiado acepte un cargo incompatible con el ejercicio independiente de la profesión, deberá dejar en suspenso sus actividades pro-fesionales en tanto dure la incompatibilidad.
RESPONSABILIDAD PROFESIONAL
Art. 12°. El Contador Público que actúe tanto en función independiente como dependiente, asumirá responsabilidad profesional en relación a sus informes, dictámenes, declaraciones juradas etc., refrendados con su firma.
Art. 13° Ningún Contador Público, sea cual fuere la causa, podrá retener libros ni documentación contable de sus clientes, por tratarse de una apropiación indebida. Cualquier diferendo deberá dilucidarse en la vía que corresponda.
SECRETO PROFESIONAL
Art. 14° El Contador Público tiene obligación de guardar el secreto profesional y de no revelar por ningún motivo los hechos, datos o circunstancias de los que tenga conoci-miento en el ejercicio de su profesión, excepto por las informaciones que obligan las disposiciones legales.
Art. 15°. Ningún Contador Público podrá beneficiarse haciendo uso de la información que obtenga en el ejercicio de la profesión, ni podrá comunicar dicha información a otras personas con intenciones que aprovechen en igual sentido.
Art. 16° El Contador Público podrá consultar o intercambiar impresiones con otros colegas en cuestiones de criterio o de doctrina, pero nunca deberá proporcionar datos que identifiquen a las personas o negocios de que se trate, a menos que sea con con-sentimiento de los interesados
INDEPENDENCIA DE CRITERIO
Art. 17° El Contador en el desempeño de su función, cualquiera que sea su campo de actuación, debe mantener independencia de criterio, ofreciendo el mayor grado de objetividad e imparcialidad. Sus actuaciones, informes y dictámenes debe n basarse en hechos debidamente comprobables en aplicación de los principios de contabilidad
(NIC) y de auditoria (NÍA) y las técnicas contables aprobadas por la profesión en los Congresos Nacionales e Internacionales.
Art. 18°. El Contador Público debe tener presente que su actuación profesional conduce a tomar decisiones que repercuten hacia terceros, por lo que al emitir sus opiniones deberá hacerlos con independencia de criterio.
Art. 19° Se considera que no hay independencia ni imparcialidad pata expresar una opinión acerca del asunto que se somete a su consideración en función de auditor cuando el Contador Público sea pariente consanguíneo en línea recta sin limitación de grado, colateral dentro del cuarto grado, y dentro del segundo grado del propietario o socio principal de la empresa o de algún director, administrador, gerente o funcionario que tenga intervención de importancia en la administración del asunto examinado.
Art. 20° Tampoco se considera que hay independencia cuando el Contador Público, actuando como, Auditor Independiente, esté vinculado económica o administrativamente con la empresa o filiales y con sus directivos; o cuando es propietario de la empresa o tenga vinculación con ella en grado tal, que pueda afectar su libertad de criterio.
Art. 21° La labor del Contador Público como Perito Contable judicial debe ser objetiva e impersonal. El interés Supremo de la justicia debe presidir su labor y sus razonamientos.
RELACIÓN ENTRE COLEGAS
Art. 22° El Contador Público podrá asociarse para el ejercicio profesional, de acuerdo a dispositivos legales vigentes y los que rijan para nuestra profesión. La Sociedad o estudio deberá darse a conocer con el nombre de uno ornas de sus miembros, pudiendo añadir la calificación de Contadores Públicos.
Ningún Contador Público podrá ser socio de mas de una Sociedad de Contadores Públicos.
Art. 23° El Contador Público deberá abstenerse en forma absoluta de formular opi-niones, comentarios yo juicios negativos sobre la intervención profesional o idoneidad de otro colega. Cualquier opinión sobre el particular deberá ser expresada ante las instancias pertinentes de su Colegio Profesional.
Art. 24° Los nombres de- los socios retirados o fallecidos no podrán conservarse ni incluirse en la denominación o razón social de la sociedad a que hayan pertenecido.
Art. 25° En las sociedades de profesionales sólo podrán suscribir o refrendar informes y estados financieros quienes poseen título de Contador Público otorgado por una Universidad Peruana o revalidado en ella y debidamente colegiada e inscrita la sociedad en el registro correspondiente.
CAPITULO III
CAMPO DE LA PROFESIÓN
Art. 26° El Contador Público puede ejercer su actividad:
a) En función dependiente
b) En función independiente
EL CONTADOR PÚBLICO EN
FUNCIÓN DE PROFESIONAL DEPENDIENTE
Art. 27° El Contador Público como profesional en función dependiente deberá fomentar permanentemente la conciencia tributaría, y asimismo mantenerse actualizado en te conocimientos inherentes a las áreas de su servicio profesional.
Art. 28° El Contador Público que desempeñe en alguna institución el cargo de docente tendrá como objetivo mantener y enseñar las más altas normas profesionales y de conducta, y contribuir al desarrollo y difusión de los conocimientos propios de la profesión.
En tal virtud, deberá impartir una enseñanza técnica útil y orientar al alumno para que en su futuro ejercicio profesional actúe con estricta observancia a las reglas de ética que le impone la profesión.
EL CONTADOR PÚBLICO EN FUNCIÓN DE PROFESIONAL INDEPENDIENTE
Art. 29° Para los efectos de la interpretación de la función independiente, se considerará como tal cuando su actuación no está subordinada a los órganos de dirección o a los juicios de sus clientes.
Art. 30° El Contador Público que ejerza independientemente no expresará su opinión profesional sobre los estados financieros o sobre cualquier otra información financiera complementaria, si el examen de dichos estados o información no ha sido practicado por él, o bajo su supervisión.
Art. 31° El dictamen, informe u opinión de Contador Público debe ser redactado de tal manera que exprese claramente su opinión profesional sobre el particular, en concordancia con las normas y procedimientos aprobados por la profesión contable.
Art. 32° El Contador Público no permitirá que se presenten estados, documentos o formación en papel con su membrete cuando no han sido examinados por él.
Art. 33° El Contador Público que fuera solicitado para dictaminar estados financieros á una misma fecha en que hayan sido examinados por otro u otros Contadores Públicos, evitará dicho encargo, salvo casos de exámenes especiales o-de fuerza mayor, debidamente justificados con conocimiento al Colegio de Contadores Públicos correspondiente.
Art. 34° Ningún Contador Público que ejerza independientemente, permitirá actuaren su nombre a persona que no sea su representante debidamente acreditado o empleado bajo su
autoridad.
Art. 35° El Contador Público no podrá realizar ningún tipo de trabajo de auditoria o peritaje contable judicial en las empresas en que haya trabajado como Contador, sino después de dos años. Mientras dure su actuación como Contador no podrá actuar como auditor.
Art.36° No es posible efectuar trabajos de auditoría o peritaje contable judicial en las empresas en donde se actúa como Contadores a través de empresas de contabilidad OUTSOURCING vinculadas con los auditores o por personas que tengan dependencia con los auditores o peritos contables judiciales.
Art. 37° En los servicios de contabilidad, consultoría y peritajes independientes prestados por personas jurídicas, asume la responsabilidad el profesional contable que firme o suscriba los estados financieros, declaraciones juradas de impuestos y contribuciones e informes en general
Art. 38° El informe o dictamen del Contador Público en su calidad de perito, consultor o auditor independiente deberá de estar debidamente sustentado con papeles de trabajo o correspondencia en cumplimiento de los NÍAS, o de las técnicas contables aprobadas por la profesión en Congresos Nacionales o Internacionales.
CAPITULO IV
RETRIBUCIÓN ECONOMÍCA
Art. 39° E! Contador Público al tiempo de contratar el compromiso de prestar sus servicios debe determinar con sus usuarios el monto de sus honorarios, tomando como referencia, así como la responsabilidad que asume, la importancia de la empresa y otros factores, de manera que, por exceso o por defecto, dicha base no resulte lesiva a la dignidad profesional o sea contraria a toda regla de justa com-pensación. Consecuentemente evitará toda controversia con sus clientes acerca de honorarios.
Art. 40° El Contador Público no ofrecerá o prestará servicios profesionales a cambio de honorarios que dependan de la eventualidad de las averiguaciones o de los resultados de tales servicios.
Se excluye de esta limitación los honorarios de consultoría originados en ideas no pro-venientes de la actuación como contadores, auditores y peritos judiciales.
CAPITULO V
ANUNCIO DE SERVICIOS PROFESIONALES
Art. 41 ° El Contador Público individual o asociadamente podrá ofrecer sus servicios en forma seria y mesurada, bajo las siguientes modalidades de publicidad:
a) En anuncios en periódicos o revistas.
b) El Contador Público que ejerza docencia universitaria no podrá efectuar anuncios de servicios profesionales para la enseñanza y el que no ejerza, no podrá asociar el titulo profesional en anuncios para la enseñanza regular en Institutos, Escuelas, Academias, Cenecapes, ONG, etc.
Art. 42° La identificación del Contador o de la firma profesional debe limitarse a anunciar el nombré individual o razón social de la firma, el título profesional, dirección y su representación, asociación o agrupación si la hubiere.
Art. 43° Está prohibida la publicidad escrita o verbal utilizando nombre, siglas, o letras en la misma conformación de la razón social registrada en e! Colegio de Contadores Públicos.
Art.44° Se atenta contra la ética profesional en la oferta de servicios o solicitudes de trabajo que efectúe el Contador Público, individual o asociadamente, en los siguientes casos:
a) En e! envío de cartas o currículas a empresas ofreciendo sus servicios, sin que ellos le fueran requeridos.
b) En la distribución de volantes.
c) En la contratación de comisionistas o corredores.
d) En anuncios a través de medios de comunicación.
Art. 45° No se considera como publicidad, la divulgación de obras, folletos, boletines, trabajos técnicos o estudios de investigación, de práctica profesional, de orientación o de información, elaborados por Contadores Públicos, que representen temas de interés general o de la profesión en particular.
CAPITULO VI
INFRACCINES AL CODIGO DE ÉTICA
Art. 46° La inobservancia de lo preceptuado en el presente Código de Ética Profesional constituye infracción, la cual será sancionada de acuerdo con la gravedad de la misma, sin perjuicio de lo expresamente tipificado como infracción en el presente capítulo.
Art. 47° El Contador Público, cualquiera que fuera el campo en el que actúa, es responsable de sus actos y considerado causante de un acto de descrédito para la profesión, si a! expresar su opinión sobre el asunto que haya examinado o sobre cualquier información de carácter profesional.
a) Encubra un hecho importante a sabiendas que es necesario manifestarlo para que su opinión no induzca a conclusiones erradas.
b) Deje de manifestar expresamente cualquier dato importante que deba aparecer en los estados financieros en sus informes y del cual tenga conocimiento.
c) Incurra en negligencia al emitir el informe correspondiente a !su trabajo, sin haber observado las normas, técnicas y procedimientos de contabilidad o auditoría exigidos en las circunstancias, para respaldar su trabajo profesional sobré el asunto encomendado o expresa su opinión cuando las limitaciones al alcance dé su trabajo son de tal naturaleza que le impidan emitir tal opinión.
d) No informe, siendo de su conocimiento, sobre cualquier desviación substancial de los principios de contabilidad generalmente aceptados o de cualquier omisión importante aplicable en las circunstancias al caso que le ocupa.
e) Aconseje falsear los estados financieros y cualquier otra información de su cliente, o de las dependencias en donde preste sus servicios.
En suma, las opiniones, informes, dictámenes y documentos que presente el contador público deberán contener la expresión de su juicio fundado, sin ocultare desvirtuar los hechos de manera que puedan inducir a error.
Art. 48° Comete infracción grave y contraria a la dignidad profesional el contador público que directa o indirectamente, interviene en arreglos indebidos con sus clientes, oficinas públicas o cualquier otro organismo para obtener un trabajo o aceptar o conceder subrepticia o claramente, comisiones, corretajes o recompensas.
Art.49° Comete infracción el Contador Público, que se vale de la función que desempeña para conseguir directa, o indirectamente beneficios que no sean producto de su labor profesional.
Art. 50° También comete infracción el Contador Público que demore injustificadamente la emisión y entrega de un informe o dictamen.
Art. 51° Comete infracción el Contado Público, que edite y publique textos utilizando ejemplos o expresiones literales contenidas en publicaciones realizadas por profesionales del gremio o de otros profesionales liberales.
SANCIONES
Art. 52° El Contador Público que infrinja este Código será sancionado por el Colegio de Contadores Públicos de la respectiva Orden.
Art. 53° Para la imposición de sanciones se tomará en cuenta la gravedad de la infracción cometida, evaluando dicha gravedad de acuerdo con ¡a trascendencia que la falta tenga para e! prestigio y estabilidad de la profesión de Contador Público.
Art. 54° Según la gravedad de la falta, la sanción podrá consistir en:
a) Amonestación
b) Suspensión temporal en e! ejercicio de la profesión entre uno y veinticuatro meses.
c) Cancelación definitiva de la Matrícula en el Registro del Colegio.
Art.55° Los organismos encargados del cumplimiento de las normas del presente Código son:
a) El Comité de Ética Profesional
b) El Consejo Directivo del Colegio
c) El Tribunal de Honor
Art.56c El procedimiento de los organismos citados para aplicar las sanciones, es el siguiente:
a) De carácter informativo El Comité de Ética Profesional, a requerimiento del Consejo Directivo.
b) De carácter resolutivo y apelativo El Tribunal de Honor.
c) De carácter ejecutivo El Consejo Directivo.

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